miércoles, 27 de marzo de 2024

KIKA-GUÍA JURÍDICA-PRÁCTICA XII

 

KIKA-GUÍA JURÍDICA PRÁCTICA XII

LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO

 


Termino esta sucesión de aproximaciones divulgativas (¡LA KIKA GUÍA!) con este tema.

En muchas ocasiones, cuando se plantea un escenario criminal, nos viene a la mente la dimensión probatoria que acarrean los procesos judiciales. Y dado el secretismo y la opacidad del modus vivendi neocatecúmeno se evidencia la dificultad para obtener pruebas de cargo (pruebas que venzan la presunción de inocencia). Es inevitable en estas ocasiones caer en la desesperanza y en la tentación de olvidar y dejar pasar.

El inicio de acciones legales siempre supone una cuestión personal, de pura índole reflexiva, que se amolda reflexivamente en torno a la naturaleza y a la gravedad de los hechos. Sin embargo, si el ánimo y la razón nos acompaña en esta empresa, la de pedir justicia, la cuestión probatoria no tiene por qué ser un impedimento. Y es que procesalmente es posible, y factible, lograr condenas con tan solo la declaración de la víctima. Bien es verdad que resulta difícil, pero la teoría nos habla de su posibilidad.

Este mecanismo procesal resulta muy habitual en las condenas de delitos contra la libertad sexual; situaciones en las que, por su propia naturaleza, muchas veces resulta francamente imposible acreditar factualmente la conducta delictual, más allá del testimonio de la propia víctima.

Así pues, esta modalidad es una construcción jurisprudencial en la que se sostiene que ésta, la declaración de la víctima, bastará para enervar la presunción de inocencia cuando concurran tres presupuestos como son la falta de inverosimilitud subjetiva derivada de móviles espurios o circunstancias psicoorgánicas de la víctima; la persistencia de la imputación en el sentido de ser coherente y mantenerse en todas las fases del proceso; y la verosimilitud de la declaración en el sentido de resultar lógica y venir acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (STSS 19 de febrero de 2000 y 29 de septiembre de 2003).

No obstante, la misma jurisprudencia ha sostenido que éstos son criterios orientativos por lo que el Tribunal podrá atribuir credibilidad al testimonio de la víctima, aunque no concurran todos o excluir esta credibilidad, aunque estén presentes (STS 7 de noviembre de 2003). En caso de víctimas de violencia de género (entiéndase penalmente, no ideológicamente), la jurisprudencia ha declarado que se trata de testigos cualificados al haber vivido el hecho en primera persona y sin que ello implique atribuirles una presunción de veracidad (SSTS 24 de mayo de 2018, 13 de junio de 2018 y 6 de marzo de 2019).

En este sentido, la STS de 6 de marzo de 2019 estableció unos criterios valorativos de la declaración como la claridad y seriedad expositiva; la seguridad al responder a los interrogatorios; la concreción, expresividad y ausencia de lagunas.

De igual modo, deberán valorarse factores como el temor al acusado o a su familia; el deseo de olvidar los hechos y terminar la declaración y las presiones del entorno.

Finalmente, son factores que NO afectan a la credibilidad de la declaración la existencia de enfrentamientos anteriores con el acusado y el retraso en la denuncia de los hechos (STS 13 de junio 2018), especialmente en el caso de víctimas sujetas a un clima de opresión en el marco de la convivencia conyugal y familiar con el agresor (SSTS 13 de junio de 2018 y 5 de marzo de 2020).

 

     Hasta aquí, por el momento, las 13 entradas que componen la KIKA-GUÍA (la Virgen María y los 12 Apóstoles). Espero haber sido de ayuda.

 

Dani

 

lunes, 25 de marzo de 2024

KIKA-GUÍA JURÍDICA-PRÁCTICA XI

 

KIKA-GUÍA JURÍDICA PRÁCTICA XI

MEDIDAS CAUTELARES


 

Para variar os propongo un supuesto práctico. Con ello, iremos de la anécdota a la categoría.

Kiko, hijo de Don Kiko, le dice a su padre: Papá, tengo 20 años y he llegado a la conclusión, después de haber vendido mis bienes, de que Dios no existe. Dejo la comunidad y la Iglesia.

     Don Kiko, pertrechado y furibundo, y justo después de mirar unos instantes al techo cual explosión de visiones escatológica alumbraran el destino de la familia, le espeta: ¡Hijo mío, al Señor tu Dios adorarás! Por amor a ti y al Señor, te digo... si dejas la comunidad dejarás de tener un lugar en esta casa. Te habrás de ir. Ni aceptamos páganos en esta casa, ni duermen en sus camas.

     Triste y ojiplático, su buen hijo susurró mansamente: ¡Hágase en mí según tu palabra!

     Interrumpe la escena su muy Venerable madre, Doña Carmen. Borracha de reproches y ataviada con su camiseta Adidas Original de la suerte, vuelca su sinceridad femenina brevemente: ¡No sé cómo aguantas a tu padre y a su kikianismo!

     La escena se evapora con la despedida que solo la lucidez de San Chiquito de la Calzada suscita al joven humillado: ¡HASTA LUEGO, LUCARR!

 

Pues bien, ¿qué puede hacer el joven Kiko?

Dependiendo de la vía que queramos abrir podría proceder distintas soluciones.

Si deseáramos iniciar vía penal por posibles delitos (ver para esto las entradas anteriores relativo a derecho penal) el art. 589 de la LECRIM establece que «cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias».

Esta cuantía se calcularía a propósito del daño, así como de los gastos originados por la infracción penal (gasto de hoteles, alquiler, préstamos, etc.).

De forma alternativa o sucesiva, y siendo más prácticos, convendría iniciar una vía civil solicitando “derecho de alimentos”. Prescindiendo de qué es el derecho de alimentos entre parientes, basta decir que Kiko, el buen hijo, podría acudir al tribunal de su domicilio para que acuerde medidas cautelares para ser readmitido en la vivienda o bien para asignársele recursos suficientes que impidan situaciones de menesterosidad o mendicidad hasta tanto logre superar sus estudios y alcance solvencia suficiente. Así pues, el art. 726 LEC expresa que «el tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

     1º Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (en este caso evitar la mendicidad), de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

     2º No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. [...]».

Y concretamente, el artículo siguiente, permite acordar por parte del tribunal, entre otras medidas, «la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo» (art. 727.7ª LEC).

También caben otras medidas, igualmente interesantes, pero parece de mayor ilustración la presente. Por tanto, el joven Kiko podría obtener en un plazo breve la readmisión en el domicilio familiar, o bajo el paraguas de otras medidas obtener rentas que permita la subsistencia alternativa en otro domicilio. Es destacable que estas medidas, cuando tengan un carácter de urgencia, pueden ser solicitadas antes de la demanda sin presencia de abogado, siempre que interponga la misma a los 20 días de la adopción (art. 730.2 LEC).

Paralelamente es posible también solicitar caución (dinero que garantice la posible satisfacción de una indemnización ante posibles ilícitos) o caución sustitutoria (la transformación de la medida cautelar adoptada en una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare) arts. 737 y 746 LEC.

 

     Para terminar, es de justicia recordar a Don Kiko y Doña Carmen que el incumplimiento de la medida cautelar, dada su naturaleza de resolución judicial, implicaría la comisión de un delito contra la administración de justicia del art. 468 del CP.

 

Dani

sábado, 23 de marzo de 2024

KIKA-GUÍA JURÍDICA-PRÁCTICA X

 

KIKA-GUÍA JURÍDICA PRÁCTICA X

LEGITIMACIÓN

 


     En esta entrada y en las dos restantes abordaré brevemente algunas cuestiones de carácter procesal relacionadas con lo anteriormente expuesto, que me parecen de especial atención. En esta ocasión, me brindo la oportunidad de hablar sobre la legitimación procesal.

     Antes de entrar en detalle me gustaría concretar qué es derecho procesal. Dicho ligeramente, son aquellas normas relativas a los procesos judiciales donde se discuten los distintos conflictos legales posibles, juzgando y haciéndose ejecutar lo juzgado para la satisfacción de los derechos e intereses legítimos.

     La legitimación, por su parte, es la capacidad procesal para poder actuar como parte activa (el que inicia el proceso) o pasiva (contra la que se inicia el proceso), determinada por la relación en la que se encuentra la persona con el objeto litigioso. En este sentido, la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito (en España), en su art. 11, reconoce de forma específica este derecho, al establecer que «Toda víctima tiene derecho:

     a) A ejercer la acción penal y la acción civil conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir.

     b) A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos».

     A este respecto me parece destacable dos dimensiones: la penal y la civil. Respecto de la penal decir que art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible». Este reconocimiento es adjuntado por lo destacado anteriormente. Además, según el art. 109 se abre la posibilidad de que las víctimas del delito, siempre que no hayan renunciado a su derecho, podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito. Producido el escrito de acusación podrán, además, ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación que formule el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

El escrito de calificación es el momento en el que en la primera mitad del proceso judicial se discute ante qué delitos estamos.

Los procesos judiciales tienen por lo general 3 fases. Una primera fase sumarial donde se crea el relato criminal. Es decir, se acuerda en saber qué ha pasado y qué hipotético delito sea producido. Luego se da una llamada fase intermedia. En esta fase se prepara, si es que procede, la apertura de la tercera fase. Es una fase preparatoria en la que se traslada a las partes actuaciones realizadas. La última fase, la fase plenaria o de juicio oral, es aquella donde realiza el “verdadero” juicio.

Dos últimas curiosidades se me antojan necesarias remarcar. Por un lado, a la vista del art. 111 de la Lecrim, la acción penal o la civil nacida de un delito podrán ejercitarse a la vez o por separado. Según la estrategia legal o la situación psicológica de la víctima convendrá una opción u otra. Y por otro lado, la muerte del presunto delincuente extingue la acción penal pero no la acción civil (indemnización dineraria), según consagra el art. 115 de la Lecrim. Los herederos y causahabientes serán los que responderán en estos casos, eso sí, en vía civil.

Respecto de la vía civil, el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera parte legitima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por lo que habrá que explicar muy bien el modus vivendi catecúmeno.

Un par de asertos interesante. Se reconoce legitimación procesal (art. 11 bis y art. 11 ter) a distintas entidades públicas y privadas para casos de afectación de la defensa del derecho a la igualdad de trata y no discriminación y una específica para el caso de discriminación por razones de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. Con lo cual estarían legitimadas en ciertos procesos la participación de asociaciones feministas y del movimiento LGTBQ+, según los casos.

 

Dani